El Tribunal Supremo de Elecciones convocó a elecciones nacionales hoy 1 de octubre del 2025.

Se convoca a las ciudadanas y a los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho fundamental al sufragio en votación DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas receptoras de votos el día domingo primero de febrero de dos mil veintiséis, a fin de que procedan a elegir la Presidencia y las Vicepresidencias de la República para el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo de dos mil veintiséis y el ocho de mayo de dos mil treinta y las Diputaciones a la Asamblea Legislativa para el período constitucional comprendido entre el primero de mayo de dos mil veintiséis y el treinta de abril de dos mil treinta.

Las elecciones se efectuarán en todo el territorio nacional, desde las seis hasta las dieciocho horas de ese día, ininterrumpidamente, según lo establece el artículo 166 del Código Electoral. En el extranjero y únicamente para la elección de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, conforme al artículo 187 del Código Electoral, la votación se efectuará desde las nueve hasta las diecinueve horas, de acuerdo con los husos horarios de las respectivas zonas geográficas en las que se instalen juntas receptoras de votos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Según lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política, las cincuenta y siete Diputaciones a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias, en cantidades proporcionales a la población de cada una de ellas y de acuerdo con las estimaciones oficiales de población 2023, basadas en el ejercicio censal de población más reciente, el cual para la elección a la que aquí se convoca, corresponde al del año dos mil veintidós. Se elegirá, en consecuencia, el siguiente número de Diputaciones por provincia:

CANTIDAD DE DIPUTACIONES A ELEGIR POR PROVINCIA
PROVINCIA CANTIDAD
SAN JOSÉ 18 (DIECIOCHO)
ALAJUELA 12 (DOCE)
CARTAGO 6 (SEIS)
HEREDIA 5 (CINCO)
GUANACASTE 5 (CINCO)
PUNTARENAS 6 (SEIS)
LIMÓN 5 (CINCO)
TOTAL 57 (CINCUENTA Y SIETE)

ARTÍCULO TERCERO.- En atención a lo que establece el artículo 151 del Código Electoral, los partidos políticos que participen en la elección de las Diputaciones designarán, además, un exceso de candidaturas a esos cargos de un veinticinco por ciento, el cual será por lo menos de dos candidaturas, por lo que deberán designar un exceso de cinco candidaturas a Diputaciones por la provincia de San José, tres por Alajuela y dos por cada una de las demás provincias.

ARTÍCULO CUARTO.- El plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas ante el Registro Electoral vence a las quince horas del día viernes diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, según lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral.

ARTÍCULO QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política, en caso de empate en la elección Presidencial –sea en la primera elección o, de ser necesaria, en la segunda– se tendrá por elegido en la Presidencia al candidato o candidata de mayor edad de entre las nóminas que hubieren obtenido igual número de votos; asimismo, en caso de empate en la elección de las Diputaciones se aplicará análogamente dicha norma y el artículo 202 del Código Electoral, en orden a tener por elegida a la candidatura de mayor edad de entre quienes estuvieren disputando un escaño en situación de empate.

ARTÍCULO SEXTO.- Independientemente de la escala en la que estén inscritos los partidos políticos, las designaciones de las candidaturas a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, así como a las Diputaciones a la Asamblea Legislativa, deberán recaer en ciudadanos y ciudadanas que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico en cada caso y de conformidad con lo que prescriban sus propios estatutos sobre el particular, debiendo ser ratificadas por la asamblea superior de cada agrupación política (salvo que se trate de convenciones para la designación de la candidatura a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme), tal y como lo ordena el inciso k) del artículo 52 del Código Electoral.

ARTÍCULO SÉTIMO.- Conforme al artículo 142 del Código Electoral, a partir del día siguiente a esta convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y a los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada. Esta restricción aplica, según lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las trece horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no, para su divulgación.

ARTÍCULO OCTAVO.- Comuníquese a los Poderes de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de este Tribunal.

Dado en la ciudad de San José el primero de octubre de dos mil veinticinco.